La reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 3 de Huelva, núm. 173/2021, de 26 de mayo, falla inadmitir parcialmente por concurrencia de cosa juzgada en lo relativo a la pretensión de indemnización por incumplimiento contractual o defectuoso cumplimiento del contrato y desestimar por prescripción de la acción en lo que se refiere a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración; y todo ello en relación al recurso interpuesto por AQUALIA contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Moguer de la solicitud de abono de 2,8 millones de euros en concepto de indemnización por el déficit ocasionado desde el inicio de la concesión administrativa a consecuencia de unos errores en el volumen de facturación consignado en las bases de la licitación publicadas por el Ayuntamiento que rigieron el concurso para la adjudicación de la concesión del servicio público municipal del ciclo integral del agua de los municipios de Moguer y Mazagón.
La actora, y adjudicataria de la concesión del servicio, sostiene que en el momento de la suscripción del contrato, la misma desconocía la inclusión de una serie de usuarios (concretamente una urbanización y dos comunidades de regantes) en los datos de la licitación lo que le condujo a realizar un estudio técnico-económico incorrecto y, en consecuencia, a elaborar una propuesta errónea que supuso una diferencia entre los metros cúbicos previstos en su oferta y los facturados finalmente una vez iniciado el contrato.
En este caso, la génesis del pleito trae causa en un procedimiento precedente ante el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 2 de Huelva, bajo el número de Procedimiento Ordinario 395/2015, que fue seguido entre las mismas partes y sobre unos hechos idénticos al indicado más arriba, si bien la causa de pedir se basaba en “modificaciones del servicio y causas de fuerza mayor”. El Juzgado nº 2 concluyó mediante sentencia desestimatoria las pretensiones de la actora AQUALIA para con el Ayuntamiento, siendo dicha resolución ulteriormente confirmada en apelación por el TSJ de Andalucía. El Alto Tribunal andaluz sostiene que se trata de “una circunstancia preexistente, no sobrevenida, conocida posteriormente por la parte que, a la vista de la misma, debió instar la resolución del contrato por error o vicio del consentimiento, o solicitar una indemnización para compensar el perjuicio sufrido como consecuencia de la información errónea que se le ofrecía. Pero es lo cierto que no se producido una modificación en las circunstancias del servicio una vez iniciada la ejecución que es lo que, en realidad, debería originar la revisión de precios solicitada”.
De esta forma, el TSJ andaluz dejaba la puerta abierta a la posibilidad de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que es lo que efectivamente vuelve a accionar AQUALIA contra el Ayuntamiento de Moguer y que el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº3 de Huelva resuelve en el sentido indicado al principio.
La sentencia que resuelve esta nueva pretensión de Aqualia resulta verdaderamente ilustrativa en la medida en que desarrolla la doctrina del TS en cuanto a los requisitos de la cosa juzgada y de los presupuestos necesarios que deben concurrir para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, entrando de forma específica en el análisis del cómputo del plazo prescriptivo para la acción de responsabilidad patrimonial, invocando la necesidad de que este se ajuste al principio de la “actio nata” y determinando la distinción entre daños permanentes o daños continuados.