Aunque el concepto de consumidor de la ya derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la primigenia redacción del Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) se refería a personas físicas o jurídicas que actuasen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (sin pronunciación expresa sobre las entidades sin personalidad jurídica, como son las comunidades de propietarios), la doctrina jurisprudencial del TS extendió el ámbito subjetivo de estas normas a las comunidades de propietarios en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico.
Esta doctrina se vio confirmada con la reforma del TRLGDU operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que añadía un segundo párrafo al art. 3 del TRLGDU en los siguientes términos:
“Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
De esta forma, el Alto Tribunal, en su Sentencia núm. 201/2021, del pasado 13 de abril, reconoció nuevamente la condición de consumidor a una comunidad de propietarios en relación con un contrato de arrendamiento de servicios con una mercantil prestadora y, por tanto, determinó que le era de aplicación toda la legislación de protección de los mismos (con las implicaciones que ello conlleva).
Igualmente, el TS determinó que la jurisprudencia nacional desarrollada en este sentido era plenamente compatible con la normativa comunitaria, según se desprende de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 2 de abril de 2020, C-329/19 (asunto Condominio di Milano), que interpreta el art.2, letra b), de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Esta Sentencia del TJUE sostiene que, aunque una comunidad de propietarios no puede considerarse consumidor a los efectos del derecho comunitario (pues no cumple con el requisito de “persona física” que se infiere del citado precepto), ello no impide que los Estados miembros puedan adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas, siempre que sean compatibles con los Tratados. En consecuencia, los Estados miembros podrían decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la citada Directiva Europea a las personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de la misma.